LA FRASE

"ELCOMITÉ DE CRISIS POR LA GUERRA EN MEDIO ORIENTE LO DISOLVÍ AL DÍA SIGUIENTE DE CREARLO PARA QUE VEAN QUE VOY EN SERIO CON LO DE ACHICAR EL ESTADO." (JAVIER MILEI)

lunes, 16 de septiembre de 2013

UN DEBATE FALSEADO


La tapa de Clarín de  ayer está desarrollada en ésta nota, en la que se da cuenta de que la oposición (para variar) se opondría a que se prorrogue la ley de emergencia económica; en rigor "Ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario", que es la Ley 25.561 (ver acá el texto). 

Como pasó en los años anteriores, el debate sobre la necesidad de prorrogar o no la ley está falseado de antemano, partiendo de la constatación o lectura que cada uno hace, de la situación económica del país: la oposición sostiene que si fuera cierto que ésta ha sido una década ganada y la economía anduviera bien, la ley no sería necesaria; con lo que se da el contrasentido de que se oponen a que la ley se prorrogue, como si estuvieran certificando que las cosas andan bárbaro.

El problema es que la ley de emergencia, más allá de su título, no es una especie de certificación legal de la salud o enfermedad de la economía, sino una cuestión de índole más práctica; que tiene que ver con el artículo 76 de la Constitución Nacional, y las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Congreso para regular determinados aspectos de la economía.

El artículo 76 (incorporado en la reforma de 1994) dice textualmente en su primer párrafo: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca."; y es un verdadero engendro que trajo más problemas, que soluciones.

Hasta entonces (y aun hoy) se discute en que casos estamos hablando de una delegación de atribuciones del Congreso en el presidente, o cuando éste está ejerciendo atribuciones propias, complementarias de las leyes que dicta el Congreso: la diferencia entre "el poder de hacer la ley", y el de reglamentarla, o adoptar las normas operativas necesarias para que se cumpla y ejecute.

La fórmula del artículo 76 no pudo ser peor porque además incluye (como un caso de transferencia admitida de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo) las "materias determinadas de administración": si son materias determinadas de administración, le corresponden por derecho propio al presidente; que es el responsable político de la administración general del país, según la misma Constitución (artículo 99 inciso 1.).

Pero el problema de base es que este artículo fue injertado sobre un molde (el de la Constitución de 1853) que responde a los cánones del liberalismo económico del siglo XIX, que venía haciendo agua hace ya mucho tiempo; y sobre el que la reforma del 94' no avanzó demasiado, sino en aspectos cosméticos.

La realidad discurrió por otros carriles, y el Estado se vio forzado a regular la economía (ya desde los años 30', y con sectores liberal-conservadores en el poder); de un modo cada vez más complejo y creciente, y necesitado de una velocidad de respuesta (ante los cambios constantes del contexto circundante) incompatible con los tiempos de la discusión parlamentaria: ya en 1949 en la reforma constitucional impulsada por el peronismo, la atribución de fijar el tipo de cambio pasó del Congreso al Poder Ejecutivo, por ejemplo.

Pero, ¿qué es lo que dice la Ley 25.561, o en torno a qué se está discutiendo cuando se habla de su prórroga?

Nos vamos a permitir transcribir los artículos más relevantes, porque hay otros (los que modificaban la ley de Convertibilidad por ejemplo) que han perdido interés:  

El artículo 1, por ejemplo, cuyo inciso 1. dice: "Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; en correlato con el artículo 2: "El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.".

Como vemos entonces, si la ley no se prorrogase el Poder Ejecutivo (a partir de diciembre de éste año) carecería de la facultad de dictar -por sí o por intermedio del Banco Central- cualquier regulación inherente al mercado cambiario o de divisas (compras y ventas, remisión de dividendos, libre disponibilidad, obligación de liquidar en el país, etc). Quedarían  vigentes las regulaciones existentes (lo garantiza el segundo párrafo del artículo 76 CN), pero si se necesitan otras, debe plantearse una ley del Congreso. 

Transcribimos a continuación otros tres artículos, que tienen que ver con la problemática de los servicios públicos operados por concesionarios privados, y las tarifas: 

Dice el artículo 8: " Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos"

El artículo 9: "Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas. "

Texto artículo 10: "Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.".

De modo que un efecto inmediato de la caída de la ley 25.561 (como se señala muy atinadamente en éste post al que llegamos gracias al amigo Daniel, del blog El Aguante Populista) sería dejar la puerta abierta para habilitar los reclamos de los concesionarios de servicios públicos por reajustar sus tarifas o eventualmente sujetarlas a la evolución del dólar (si en algún contrato por allí estuviera prevista la opción); y hasta de paralizar los servicios si no se accede a sus reclamos.

Tengamos en cuenta que la ley (instrumentada cuando la mega-devaluación con la que se salió de la Convertibilidad) intentó emparchar un sistema de contratos, concesiones y marcos regulatorios heredados del menemismo, laxos y favorables al interés de los capitales privados que operan muchos servicios públicos como el gas, o la generación, transporte y distribución de electricidad.   

Así como también que la Ley 25.561 fue un paraguas para intentar contener otros reclamos contra el país tras la salida de la convertibilidad por la presunta "ruptura de la ecuación económica-financiera de los contratos": leemos hoy en Ambito Financiero que el Estado nacional instrumentaría acuerdos con cinco empresas que ganaron juicios contra el país en el CIADI (con quitas de capital e intereses, reestructuración de plazos, pago en bonos y obligación de reinvertir el 10 % del monto de sus acreencias) luego de la implosión del 2002.

Lo dicho hasta acá sobre el tema (proseguiremos en otra entrada) deja a la las claras que la discusión sobre si prorrogar o no la ley llamada de emergencia económica es todo menos simplemente teórica (una cuestión de "relato" digamos), o inocua en términos políticos y económicos.

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